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Alternativas de Constitución.
Los dilemas: ¿Sociedad Civil, Asociación Civil ó
Sociedad y Asociación Educativa?
- Persona Moral
- Sociedad Civil.
- Concepto
- Constitución
- Contrato
- Pérdidas y ganancias
- Adquisición de bienes raices
-
Sociedades que no se consideran de naturaleza civil
- Obligaciones de los socios
- Administración de la sociedad
- Disolución de la sociedad
- Liquidación de la sociedad
-
Asociación Civil.
- Concepto
- Constitución
- Contrato
- Derechos de los asociados
- Obligaciones de los
asociados
- Administración de la
asociación
-
Disolución y liquidación de las asociaciones civiles
-
Sociedad y Asociación Educativa
- Concepto de educación
- Tipos y modalidades de
educación
-
Instituciones que imparten educación en el país
- Sistema educativo nacional
- Fines
que persiguen las instituciones educativas
-
Autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios
-
Instituciones que podrá solicitar autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios
-
Procedimiento que deben seguir las instituciones que soliciten
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
-
Instituciones que no cuentan con reconocimiento de validez oficial de
estudios
-
Obligaciones de las sociedades y asociaciones educativas
- Asociaciones de padres
de familia
Son personas morales las entidades siguientes:
- La Nación, los Estados y los Municipios;
- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
- Las sociedades civiles o mercantiles;
- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se
refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines
políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito,
siempre que no fueren desconocidas por la ley, y
- Las personas morales extranjeras de naturaleza privada.
En conclusión legalmente, las sociedades y asociaciones civiles se consideran
personas morales.
(Art. 25, Código Civil Federal)
Sociedad civil. Es el contrato por medio del cual los socios se obligan
mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin
común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una
especulación comercial.
(Art. 2688, Código Civil Federal)
Como ejemplos de este tipo de sociedades se encuentran, entre otras, las
siguientes:
- Las que constituyan profesionales (contadores, doctores, ingenieros,
arquitectos, abogados, etcétera).
- Las autorizadas para recibir donativos.
- Las que se dediquen a la enseñanza.
- Las dedicadas a la investigación científica o tecnológica.
- Las dedicadas a la promoción y difusión de música, artes plásticas,
artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía.
- Las dedicadas al apoyo a las actividades de educación e investigación
artísticas, de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.
- Las dedicadas a la protección, conservación, restauración y recuperación
del patrimonio cultural de la Nación, así como el arte de las comunidades
indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas,
los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición
pluricultural que conforman el país.
- Las dedicadas a la instauración y establecimiento de bibliotecas que
formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
- Las dedicadas al apoyo a las actividades y objetivos de los museos
dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
- Las constituidas únicamente con el objeto ministrar fondos o cajas de
ahorro.
- Las organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
- Las que otorguen becas.
- Las que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la
realización de actividades de investigación o preservación de la flora o
fauna silvestre, terrestre o acuática.
- Las que se dediquen exclusivamente a la reproducción de especies en
protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat.
La sociedad civil se conforma de lo siguiente:
Personas
Aunque el Código
Civil Federal no lo indica expresamente, de la interpretación del concepto de
contrato de sociedad civil, se desprende que, para constituir una sociedad como
ésta, se requiere un mínimo de dos personas y sin tener un límite máximo de
socios.
Capital
Su capital social se constituirá de aportaciones, las
cuales pueden consistir en:
- Una cantidad de dinero;
- Otros bienes, o
- En su industria.
La aportación de bienes implica a transmisión de su dominio a la sociedad,
salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Las aportaciones de los socios a a sociedad civil se encuentran representadas
por partes sociales, las cuales pueden ser iguales o desiguales entre los
socios.
El contrato de la sociedad civil debe constar por escrito; sin embargo, se
hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad
bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
Asimismo, dicho contrato deberá inscribirse en el Registro de Sociedades
Civiles para que produzca efectos contra terceros. Este deberá contener los
datos siguientes:
- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
- La razón social;
- El objeto de la sociedad, y
- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe
contribuir.
Después de la razón social se agregarán las palabras “Sociedad Civil”, las
cuales generalmente se usan abreviadas “SC”.
No obstante lo anterior, también se deberán considerar los datos siguientes:
- Duración de la sociedad y domicilio;
- En su caso, a manera de distribuir las utilidades y pérdidas;
- El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
- El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada, cuando la
tuvieren, y
- La fecha y la firma del registrador.
Si faltase alguno de los requisitos señalados o la forma prescrita para el
contrato de sociedad, sólo se producirá el efecto de que los socios puedan
pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a
lo convenido, y a falta de acuerdo, en los términos de los artículos 2726 al
2735 del Código Civil Federal; pero, mientras que esa liquidación no se pida, el
contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a
terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.
El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime
de los socios.
Con respecto a las ganancias o pérdidas deberá tomarse en cuenta lo
siguiente:
- La sociedad será nula cuando se estipule que los provechos pertenecen
exclusivamente a uno o varios de los socios y todas las pérdidas a otro u
otros, y
- No puede estipularse que a los socios capitalistas se ¡es restituya su
aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Si se llegase a formar una sociedad civil para un objeto ilícito, a petición
de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad
de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Una vez que la sociedad civil se ha puesto en liquidación, se procederá
conforme a lo siguiente:
- Se pagarán las deudas sociales que tenga la sociedad civil conforme a la
ley;
- Se les reembolsará a los socios ¡o que hubieren aportado a la sociedad;
- Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia
pública del lugar del domicilio de la sociedad civil.
(Arts. 2689 al 2699 y 3072, Código Civil Federal)
La capacidad para que las sociedades civiles adquieran bienes raíces se
regirá por las prescripciones señaladas en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
(Art. 2700, Código Civil Federal)
Las sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de sociedades
mercantiles, quedarán sujetas a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Por otra parte, no se considerarán sociedades civiles, las sociedades
cooperativas ni las mutualistas, las cuales se regirán por las respectivas leyes
especiales.
(Arts. 2695 y 2701, Código Civil Federal)
Los socios que constituyan una sociedad civil tendrán las obligaciones
siguientes:
- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de la evicción
(privación) de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo
enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el
vendedor respecto del comprador, pero si lo que prometió fue el aprovechamiento
de bienes determinados, responderá por ellos de acuerdo con los principios que
rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse
a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales.
Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que
no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás
socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
- No pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los
demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros socios, salvo pacto
en contrario, en uno y en otro casos.
- Los socios gozarán del derecho de tanto. Si varios de ellos quieren hacer
uso del tanto, éste les competerá en la proporción que representen. El derecho
de tanto es el que tiene un socio para adquirir en igualdad de condiciones
respecto de un tercero, la parte alícuota que pretenda vender. Mientras no se
notifique a los demás socios a venta que pretende realizarse con el tercero,
ésta no les produce efecto legal alguno. El término para hacer uso del derecho
del tanto será de ocho días contados a partir del día en que reciban aviso del
que pretende enajenar.
Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de
los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda,
y los otros pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta
concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo
hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
(Arts. 2702 al 2708, Código Civil Federal)
La administración de la sociedad civil puede conf erirse a uno o más socios.
En caso de que haya socios especialmente encargados de la administración, los
demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir
sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios,
todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría. El nombramiento de los socios
administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de
los negocios sociales y de exigir la presentación de libros, documentos y
papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es válida la renuncia del derecho antes consignado.
Asimismo, el nombramiento de ¡os socios administradores, hecho en la
escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los
socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad,
es revocable por mayoría de votos.
Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al
giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero,
salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios
para:
- Enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no ha sido constituida con
ese objeto;
- Empeñarlas, hipotecarias o gravarlas con cualquier otro derecho real, y
- Tomar capitales prestados.
Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán
ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de
votos. Esta mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona
represente el mayor interés yse trate de sociedades de más de tres socios, se
necesita por lo menos el voto de la tercera parte de ellos.
Cuando varios de los socios sean encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de común acuerdo, cada
uno de ellos podrá practicar separadamente los actos administrativos que crea
oportunos.
En el supuesto de que se haya convenido en que un administrador no pueda
practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso
de que resulte perjuicio grave o irreparable a la sociedad.
Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la
sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo
obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de
la administración, sin conocimiento de la minoría o contra su voluntad expresa,
serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables
de los perjuicios que por ellas se cause a la sociedad.
El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre
que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el
contrato de sociedad.
(Arts. 2709 al 2719, Código Civil Federal)
La sociedad civil se disolverá cuando se presente cualquiera de los casos
siguientes:
- Por consentimiento unánime de los socios;
- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad.
Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad civil, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo
indeterminado, sin necesidad de una nueva escritura social, y su existencia
puede demostrarse por todos los medios de prueba;
- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible
la consecución del objeto de la sociedad;
- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan
responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la
escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los
sobrevivientes o con los herederos de aquél. En el caso de que a la muerte de un
socio, la sociedad civil hubiere de continuar con los supervivientes, se
procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para
entregarla a su sucesión. Los herederos del finado tendrán derecho al capital,
así como a las utilidades que a éste correspondan en el momento en que murió y,
en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los
derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el fallecido;
- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado
nacimiento a la sociedad;
- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de
duración indeterminada y los demás no deseen continuar asociados, siempre que
esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea. La renuncia se considera
maliciosa cuando el socio que la hace pretende aprovecharse exclusivamente de
los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar
en común con arreglo al convenio. Se considera extemporánea la renuncia, si al
hacerla la situación de la sociedad no se encuentra en su estado íntegro y ésta
puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia;
- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad civil surta efectos contra un tercero,
es necesario que se haga constar en el registro de sociedades.
La disolución de la sociedad civil no modifica los compromisos contraídos con
terceros.
(Arts. 2720 al 2725, Código Civil Federal)
Cuando la sociedad civil se disuelva, se pondrá inmediatamente en
liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto
en contrario.
Para ello, deberá agregar a su nombre las palabras “en liquidación”
Esta última debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
En caso de que quedaren algunos bienes, después de cubrir los compromisos
sociales y devolver los aportes de los socios, tales bienes se considerarán
utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo
acuerdo, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
El capital social y las utilidades sólo podrán repartirse después de la
disolución de la sociedad civil y previa la liquidación respectiva, salvo pacto
en contrario.
En el supuesto de que al liquidarse la sociedad no quedaren bienes
suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los
socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados
conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
En caso de que sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios
por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se
hubiere estimado o designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán
las reglas siguientes:
- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la
que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si
son varios los socios industriales;
- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del
socio capitalista que tenga más;
- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, las ganancias se
dividirán entre sí por partes iguales, y
- Si son varios los socios industriales y están en el caso del inciso b,
entre todos llevarán la mitad de las ganancias yla dividirán entre sí por
convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
Cuando el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se
considerarán éste y la industria separadamente.
En caso de que al término de la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá
entre los socios capitalistas.
Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las
pérdidas.
Arts. 2726 al 2735, Código Civil Federal)
Asociación Civil. Es la reunión voluntaria de varios individuos (asociados),
de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no
esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.
(Art. 2670, Código Civil Federal).
Como ejemplos de este tipo de asociaciones se encuentran:
- Asociaciones patronales.
- Aquellas que reciban donativos
- Las que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de
riego.
- Aquellas que se dediquen a la enseñanza.
- Las dedicadas a la investigación científica o tecnológica.
- Las dedicadas a la promoción y difusión de música, artes plásticas,
artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía.
- Las dedicadas al apoyo a las actividades de educación e investigación
artísticas, de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.
- Las dedicadas a la protección, conservación, restauración y recuperación
del patrimonio cultural de la Nación, así como el arte de las comunidades
indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas,
los usos y costumbres; artesanías y tradiciones de la composición
pluricultural que conforman el país.
- Las dedicadas a (a instauración y establecimiento de bibliotecas que
formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
- Las dedicadas al apoyo a las actividades y objetivos de los museos
dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
- Asociaciones de padres de familia.
- Las organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
- Las que otorguen becas.
- Las de colonos.
- Las que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de
propiedad en condominio.
- Las que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la
realización de actividades de investigación o preservación de la flora o
fauna silvestre, terrestre o acuática.
- Las que se dediquen exclusivamente a la reproducción de especies en
protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat.
Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
(Art. 2687, Código Civil Federal)
La asociación civil se conforma de lo siguiente:
Personas.
No obstante que el Código Civil Federal no lo señala expresamente, de la
interpretación del concepto de asociación civil se infiere que para constituir
una asociación como ésta se requiere mínimo de dos personas, sin tener un límite
máximo de asociados.
Patrimonio.
El patrimonio de las asociaciones civiles se conformará por las aportaciones
de los aso ciados y por el conjunto de activos (bienes y derechos) de carácter
económico que ad- quiera la asociación por cualquier medio lícito y por sus
obligaciones.
Estas asociaciones no obtienen utilidades, sólo pueden tener incrementos
patrimoniales, los cuales deben invertirse para la consecución de sus fines
sociales.
El contrato por el que se constituye una asociación civil debe constar por
escrito. Asimismo, deberá contener los datos siguientes:
- El nombre de los asociados;
- La razón social o denominación;
- El objeto, duración y domicilio;
- El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada asociado
deba contribuir;
- En su caso, la manera de distribuirse las utilidades y pérdidas;
- El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
- El carácter de los asociados y su responsabilidad ilimitada cuando la
tuvieren;
- La fecha y la firma del registrador.
Generalmente, en la práctica se usan las abreviaturas “A.C.” después de la
razón social, aun cuando no hay disposición expresa en el Código Civil Federal
que así lo señale.
Las asociaciones civiles se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el registro público para que produzcan efectos contra terceros.
(Arts. 2671, 2673 y.3OZ2, Código Civil Federal)
Enseguida se muestra el modelo de un contrato de constitución de una
asociación civil.
CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL
Comparecen los señores ______________________________, quienes otorgan un
contrato de constitución de ASOCIACIÓN CIVIL, bajo la denominación de
_____________________________________, A.C.
Al efecto, los comparecientes solicitaron y obtuvieron de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, el permiso correspondiente marcado con el número
_________, expediente número _________, folio número _______ , de fecha ______
del mes de ____________ del año ______.
Por lo tanto, __________________ Asociación Civil, se regirá bajo
los siguientes:
ESTATUTOS
CAPITULO 1
Objeto
Artículo lo. El objeto de la asociación es:
- Promover y fomentar ____________________ dentro de la República
Mexicana, de acuerdo con _____________________________.
- Representar a sus miembros ante las autoridades nacionales o
extranjeras y asociaciones afines, dentro y fuera de la República, cuando
así se estime necesario para la protección de los intereses de la asociación
o de sus miembros.
- Crear, fomentar y cultivar las buenas relaciones entre sus asociados.
- Coordinar las actividades de sus afiliados.
- Promover y propugnar por todos los medios posibles, por aumentar
__________ en la República Mexicana, empleando ________ encaminado al mejor
y mayor prestigio de la asociación.
- Adquirir en propiedad o arrendamiento los inmuebles que sean
estrictamente necesarios para el cumplimiento de su objetivo social.
Domicilio
Artículo 2o. El domicilio de la asociación será en la ciudad de
___________________ en el estado de ________________ sin perjuicio de que pueda
establecer representaciones o corresponsalías en cualquier otro lugar de la
República o del extranjero.
Nacionalidad
Artículo 3o. La asociación será mexicana. Todo extranjero que en el acto
de la constitución o en cualquier tiempo ulterior adquiera un interés o
participación social en la asociación, sé considerará por ese simple hecho como
mexicano, respecto de uno y otra se entenderá que conviene en no invocar la
protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de
perder dicho interés o participación en beneficio de la nación mexicana.
Duración
Artículo 4o. La duración de la asociación será de 30 años, que comenzará a
partir de la fecha de firma del contrato social, pero dicho plazo quedará
automáticamente prorrogado por igual término, si la asamblea general de
asociados, previo al cumplimiento de dicho plazo, no acuerda su disolución.
CAPITULO II
De sus Asociados y Miembros
Artículo 5o. Habrá dos clases de asociados:
a) Asociados fundadores activos.
b) Asociados activos.
Son asociados fundadores activos las personas físicas que otorgan la
escritura constitutiva de la asociación. En forma expresa, en favor de los
asociados fundadores se establece un derecho consistente en que, siempre que por
cualquier circunstancia se designe o elija al consejo directivo o miembros del
mismo, la elección del 60% de los miembros que integren el consejo directivo,
propietarios o suplentes, estará reservada en favor de los asociados fundadores;
lo anterior, por supuesto, por medio del voto de los mismos, el cual se
ejercitará en los términos que se prevén para dicha elección en los presentes
estatutos sociales.
Serán asociados activos todas aquellas personas físicas que sean admitidas
con tal carácter por la asamblea de asociados, en atención a su activa
participación para el logro de los fines de la asociación.
Tanto los asociados fundadores como activos, tendrán derecho a voto en las
áreas a las que fueren convocados.
Artículo 6o. Son obligaciones de los asociados:
a) Coadyuvar con la asociación en el cumplimiento de sus objetivos.
b) Realizar las aportaciones y pagar las cuotas periódicas que en su caso
fije la asamblea general, sin perjuicio de las aportaciones voluntarias
adicionales que quieran hacer a la asociación.
c) Cumplir con las obligaciones y las comisiones que les impongan los
órganos de la asociación.
Artículo 7o. Para ser admitidos como asociados activos, las personas que
reúnan los requisitos en estos estatutos y quieran adquirir tal categoría,
presentarán, previa recomendación de dos asociados activos, su solicitud de
admisión al consejo directivo, el que podrá aceptarlos provisionalmente,
quedando sujeta la admisión definitiva a la confirmación que haga la asamblea de
asociados.
Artículo 8o. Los asociados sólo podrán separarse de ella, previa renuncia
que presenten por escrito con dos meses de anticipación.
CAPITULO III
Del Patrimonio
Artículo 9o. El patrimonio de la asociación será variable y estará formado
por las cuotas de los asociados, así como por los donativos y aportaciones que
por cualquier causa reciba la asociación.
Artículo 10. Ni los asociados ni los miembros de la asociación tendrán
derecho o reembolso de sus aportaciones económicas, ni participación alguna en
el patrimonio de esta última.
CAPITULO IV
Del Consejo Directivo
Artículo 11. La asociación será dirigida y administrada por un consejo
directivo, el cual funcionará con un número de miembros como mínimo, quienes
deberán ser asociados y durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos.
En lo que se refiere al nombramiento o elección de miembros integrantes
del consejo directivo, se observará lo previsto en el artículo quinto de estos
estatutos.
Artículo 12. En la primera sesión que celebre el consejo directivo,
después de la elección de sus miembros, de entre ellos se designará a un
presidente, un vicepresidente, un tesorero y un secretario.
Artículo 13. El consejo directivo funcionará válidamente con la mayoría de
sus miembros y sus acuerdos se tomarán por voto favorable de la simple mayoría
de consejeros presentes. En caso de empate, quien presida tendrá voto de
calidad.
Artículo 14. Los consejeros continuarán en ejercicio hasta que sus
sucesores, electos por la asamblea, tomen posesión de sus puestos.
Artículo 15. El consejo directivo celebrará sesiones ordinarias cuando
menos una vez al mes, el día que señale el presidente o quien haga sus veces.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando fueren convocadas por el
presidente o cuando su celebración sea solicitada al menos por tres miembros del
consejo directivo.
Artículo 16. El consejo directivo ejecutará los acuerdos de las asambleas
y tendrá a su cargo la representación, dirección y administración de la
asociación, con excepción de los asuntos que competan a la asamblea de
asociados, de acuerdo con la ley o con estos estatutos; el consejo directivo
tendrá las más amplias facultades para la realización de los fines de la
asociación, incluyendo entre otras, las siguientes:
- Tendrá a su cargo el manejo interno de la asociación en su
integridad, pudiendo por lo tanto, decidir todo lo concerniente a la
realización de sus fines, a cuyo efecto:
- Nombrará a aquellos funcionarios y apoderados que considere
pertinentes, siempre de acuerdo con estos estatutos y con las
disposiciones legales aplicables, otorgando y confiriendo los poderes
del caso y para revocarlos.
- Fijará las atribuciones de dichos funcionarios y apoderados y,
con sujeción también a las limitaciones estatutarias y legales, les
fijará sus remuneraciones, en su caso.
- Aprobará y modificará los programas de inversión y los
presupuestos de gastos que le presente el director general o quien esté
en su lugar.
- En general, tendrá todas las facultades necesarias para
desempeñar la administración que tiene confiada y consecuentemente podrá
llevar a cabo todos los actos, tanto jurídicos como materiales, que
directa o indirectamente se relacionen con fines de la asociación, sin
limitación alguna.
- Tendrá la representación legal de la asociación frente a terceros,
así como ante los diversos órganos de la autoridad y consecuentemente:
- Podrá celebrar toda clase de convenios, contratos o cualesquiera
otros actos jurídicos tanto civiles como mercantiles, administrativos o
de otra naturaleza, incluso fideicomisos y préstamos.
- Sin recurrir a la autorización expresa de la asamblea podrá
enajenar, hipotecar, dar en prenda o fideicomiso y, en general, disponer
o gravar en cualquier forma o por cualquier título legal los bienes de
la asociación, tanto los que constituyen el activo fijo como el
circulante, con las facultades que corresponden legalmente al dueño, así
como tomar capitales prestados.
- Podrá admitir provisionalmente nuevos asociados.
- Podrá suscribir con cualquier carácter, incluso el de aval, toda
clase de títulos de crédito.
- Tendrá como mandatario para pleitos y cobranzas, todas las
facultades generales y aun especiales para cuyo ejercicio se requiera
poder o cláusula especial sin limitación alguna, con la amplitud del
artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal, incluyendo en forma
enunciativa y no limitativa, las facultades para promover y desistirse
de cualquier acción, inclusive del juicio de amparo, para transigir,
comprometer o sujetarse a juicio arbitral los derechos de acciones de la
asociación; hacer quitas y conceder esperas; intervenir en remates como
postor; presentar denuncias y formular querellas por los delitos que se
cometan en perjuicio directo o indirecto de la asociación, así como
otorgar perdón para recusar jueces, magistrados o cualquier otro
funcionario, cuerpo jurisdiccional o Junta de Conciliación y Arbitraje.
En consecuencia, el consejo directivo queda investido con las más
amplias facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración y
de riguroso dominio, en los términos de los tres primeros párrafos de
los artículos 2554 y 2587 del Código Civil para el Distrito Federal y
los correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas
donde se ejerciten dichos poderes. La asamblea general podrá ampliar
o restringir las facultades anteriores.
- Facultad para otorgar poderes generales o especiales y revocar
unos y otros.
- Poder para otorgar nombramientos y la representación social,
legal y patronal en asuntos laborales con toda la amplitud de los
artículos 11, 46, 47, 134, fracción III, 523, 692, fracciones I, II, III,
786, 787, 886 y 884 de la Ley Federal del Trabajo vigente.
- Podrá designar y revocar los nombramientos de director general,
gerentes y funcionarios de la sociedad que estime convenientes,
señalando sus atribuciones, facultades, obligaciones, remuneración, así
como las garantías que deban otorgar, en su caso.
- El consejo también queda facultado para nombrar delegados para
cualquier tipo de reuniones o comisiones en las que se juzgue útil y
conveniente la presencia de la asociación.
- El consejo formulará los reglamentos de la asociación y cuando lo
considere oportuno, también queda facultado para modificarlos.
- El consejo directivo tendrá facultades para formar el (los) patronato
(s) que sean convenientes en el orden a determinados proyectos de acción y
actividades relacionadas con los objetivos sociales.
Artículo 17. Por el solo hecho de su nombramiento, el presidente del
consejo directivo será el representante legal de dicho consejo y ejecutará sus
resoluciones sin necesidad de autorización especial alguna. Además, tendrá las
mismas facultades otorgadas al consejo directivo. Sin embargo, para enajenar
activos de la asociación, e! presidente del consejo siempre actuará
conjuntamente con otros dos miembros de este último, ya sean propietarios o
suplentes, y previa autorización del consejo.
Artículo 18. El presidente del consejo directivo lo será de la asociación;
presidirá las asambleas generales y las sesiones del consejo. Asimismo, tendrá
las facultades y atribuciones que le confiera o delegue el consejo, además de
aquéllas inherentes a su cargo. Artículo 19. Para la suscripción de títulos de
crédito y para avalar estos últimos, así como para el otorgamiento de fianzas y
avales, cualquier miembro del consejo directivo podrá realizarlo previa
autorización del consejo directivo. Artículo 20. La asociación tendrá un
director general y uno o varios gerentes que serán designados por el consejo
directivo, los cuales durarán en funciones hasta en tanto los designados para
sustituirlos tomen posesión de sus cargos y gozarán de las facultades que se les
otorguen en el acto de su nombramiento o posteriormente.
Artículo 19. Para la suscripción de títulos de crédito y para avalar estos
últimos, así como para el otorgamiento de fianzas y avales, cualquier miembro
del consejo directivo podrá realizarlo previa autorización del consejo
directivo.
Artículo 20. La asociación tendrá un director general y uno o varios
gerentes que serán designados por el consejo directivo, los cuales durarán en
funciones hasta en tanto los designados para sustituirlos tomen posesión de sus
cargos y gozarán de las facultades que se les otorguen en el acto de su
nombramiento o posteriormente.
CAPITULO VI
De la Asamblea
Artículo 21. El órgano supremo de la asociación será la asamblea general
de asociados, la cual se reunirá dentro de los cuatro primeros meses de cada año
natural. También se reunirá de manera especial o extraordinaria cuando la
convoque el presidente o una tercera parte de los miembros del consejo o lo
soliciten por lo menos la tercera parte de los asociados.
Los asociados podrán acudir a las asambleas, directamente o por medio de
mandatarios, ya sea que éstos pertenezcan o no a la asociación. La
representación para comparecer en asambleas, podrá conferirse mediante simple
carta-poder. No podrán ser mandatarios los integrantes del consejo directivo.
Artículo 22. La convocatoria para las asambleas, ya sean ordinarias o
extraordinarias, deberá contener la orden del día y se notificará por escrito a
los asociados activos o fundadores, con ocho días de anticipación cuando menos,
al domicilio que tengan registrado en la asociación, o bien mediante publicación
de la convocatoria en uno de los principales diarios.
Artículo 23. El presidente nombrará dos escrutadores, quienes certificarán
el número de asociados presentes.
Artículo 24. Cada asociado fundador o activo, tendrá derecho a un voto.
Los votos se tomarán por mayoría, computándose a todos los asociados presentes
con derecho a votar.
Artículo 25. Constituirá quórum para la validez legal de las asambleas
generales, ya sean ordinarias o extraordinarias, un cincuenta por ciento de los
asociados o sus representantes.
En caso de que no se reúna el quórum indicado el día y hora fijados en la
convocatoria, se asentará la razón de esta circunstancia en el libro de actas
correspondiente.
Después de media hora se considerará legalmente instalada la asamblea,
cualquiera que sea el número de asociados presentes.
Sin embargo, para acordar la disolución de la asociación deberá expedirse una
nueva convocatoria para que se celebre la asamblea dentro de los quince días
siguientes. En este caso, la asamblea quedará instalada si se encuentran
representados cuando menos un 75% de los asociados.
CAPITULO VII
De su Disolución
Artículo 26. La asociación se disolverá por cualesquiera de las causas
establecidas en el artículo 2685 del Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 27. En el caso de disolución, la asamblea:
-
_______________________________________________________________________
_______________________________________________________________________.
-
_______________________________________________________________________
_______________________________________________________________________.
-
_______________________________________________________________________
_______________________________________________________________________.
-
_______________________________________________________________________
_______________________________________________________________________.
Además de acordar _______________________ nombrará uno o varios
liquidadores, señalándoles sus facultades y atribuciones.
Artículo 28. Una vez hecho el pago pasivo, el remanente, silo hubiere, lo
aplicarán los liquidadores en la forma que resuelva la asamblea.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1o. El Consejo Directivo de la asociación quedará integrado
por:_______________
____________________________________________________________________________.
Artículo 2o. El capital de la asociación estará integrado de la manera
siguiente:
____________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________.
Quienes pertenezcan a una asociación civil tendrán los derechos siguientes:
- Los que establezca el estatuto social en su beneficio.
- Asistir a las asambleas que se convoquen.
- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
- Solicitar que se convoque a asamblea general de asociados, si
constituyen como mínimo el 5% del total de asociados.
- Separarse de la asociación civil, previo aviso dado con dos meses de
anticipación.
- Vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación
civil y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás
papeles de ésta.
Arts. 2675, 2678, 2680 y 2683, Código Civil Federal)
Aquellos que se integren a una asociación civil tendrán las obligaciones
siguientes:
- Todas las que señale el estatuto social.
- Cooperarán en el logro del objeto social, de acuerdo con el contrato
social y los estatutos.
- Acatarán y respetarán los acuerdos legalmente tomados en las asambleas
generales.
- No votarán las decisiones en que se encuentren directamente interesados
él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales
dentro del segundo grado.
Los asociados que voluntariamente se separen o fueren excluidos, perderán
todo derecho al haber social.
Asimismo, no podrán transferir su calidad de asociados.
(Arts. 2677, 2679, 2682 y 2684, Código Civil Federal)
El poder supremo de las asociaciones civiles reside en la asamblea general,
esta última sólo se ocupará de los asuntos contenidos en la respectiva orden del
día. Sus decisiones serán tomadas por la mayoría de votos de los miembros
presentes.
El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los
estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
Las reuniones de a asamblea general se harán en los plazos establecidos en
los estatutos o cuando sea convocada por la dirección, la cual deberá citar a
dicha asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el 5% de los
asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a
petición de dichos asociados.
En la asamblea general se resolverán los asuntos siguientes:
- Sobre la admisión y exclusión de los asociados, en este último caso,
sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los
estatutos;
- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por
más tiempo del fijado en los estatutos;
- Sobre el nombramiento del director o directores, cuando no hayan sido
nombrados en la escritura constitutiva;
- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
(Arts. 2672, 2674, 2675, 2676, 2677y2681, Código Civil Federal)
Las asociaciones civiles se extinguen por las causas siguientes:
- Por las previstas en los estatutos;
- Por consentimiento de la asamblea general;
- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber
conseguido totalmente el objeto de su fundación;
- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron
fundadas, y
- Por resolución dictada por autoridad competente.
Una vez disuelta la asociación civil, los bienes de ésta se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos sociales ya falta de disposición de
éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso, la asamblea
sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a
sus aportaciones, y los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación
de objeto similar a la extinguida.
(Arts. 2685 y 2686, Código Civil Federal).
La educación es el medio fundamental para adquirir,
transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuye al
desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor
determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de
manera que tenga sentido de solidaridad social.
En nuestro país, conforme al artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todo individuo tiene derecho a recibir educación.
Asimismo, la educación primaria y secundaria deben ser cursadas por todos los
habitantes del país; por ello, es obligación de los mexicanos hacer que sus
hijos o pupilos menores de edad cursen dicha educación.
(Arts. 2o. y 4o., Ley
General de Educación)
En México, la
educación se clasifica de la manera siguiente:
- De tipo básico, el cual está
compuesto por los niveles siguientes:
- Preescolar, mismo que no constituye
un requisito previo a la primaria;
- Primaria, y
- Secundaria.
- De tipo
medio-superior, el cual comprende:
- El nivel bachillerato,
- Los demás
niveles equivalentes al bachillerato, y
- La educación profesional que no
requiere bachillerato o sus equivalentes.
- De tipo superior, es la que se imparte después del bachillerato o de sus
equivalentes. Este tipo de educación está compuesto por:
- La licenciatura;
- La especialidad;
- La maestría;
- El doctorado, y
- Las opciones terminales
previas a la conclusión de la licenciatura.
(Art. 37, Ley General de Educación)
La educación será impartida por las instituciones siguientes:
- El Estado y sus
organismos descentralizados;
- Las sociedades o asociaciones civiles que se
dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
- Las
sociedades o asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza, sin
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General
de Educación. En este caso, tales sociedades y asociaciones deberán mencionar
dicha circunstancia en su documentación y publicidad.
La educación que impartan
las instituciones antes mencionadas, es un servicio público.
(Arts. 7o., 10y
59, Ley General de Educación)
El sistema educativo nacional se constituye por:
- Los educandos y educadores;
- Las autoridades educativas;
- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
- Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos
descentralizados;
- Las instituciones de los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, y
- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga
autonomía.
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de
manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad,
desarrollar una actividad productiva, así como que el trabajador pueda estudiar.
Es importante señalar que dentro del sistema educativo nacional queda
comprendida la educación de la manera siguiente:
- La inicial, misma que tiene como propósito favorecer el desarrollo
físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de
edad. Asimismo, incluye orientación a padres de familia o tutores para la
educación de sus hijos o pupilos.
- La especial, la cual está destinada a individuos con discapacidades
transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes
sobresalientes. Esta educación incluye orientación a los padres o tutores,
así como a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular
que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.
- Para adultos, está destinada a individuos de 15 años o más que no hayan
cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la
alfabetización, a educación primaria y la secundaria, así como la formación
para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población.
Asimismo, de acuerdo con las necesidades educativas específicas de la
población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos
particulares para atender dichas necesidades.
Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez
en toda la República.
Para ello, las instituciones del sistema educativo nacional expedirán
certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a
las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en
los
planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,
constancias, diplomas, títulos y grados, tendrán validez en toda la República.
La Secretaría de Educación promoverá que los estudios con validez oficial en la
República sean reconocidos en el extranjero.
(Arts. 10, 39, 40, 41, 43 y 60, Ley
General de Educación)
Las
instituciones que impartan educación en el país tendrán los fines siguientes:
- Desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano;
- Fomentar en el
ser humano el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional
en la independencia y en la justicia;
- Contribuir al desarrollo integral del
individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;
- Favorecer el
desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de
observación, análisis y reflexión críticos;
- Fortalecer la conciencia de la
nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios
y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y
particularidades culturales de las diversas regiones del país;
- Promover
mediante la enseñanza de la lengua nacional —el español—, un idioma común para
todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las
lenguas indígenas;
- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia
como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la
toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad;
- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la
igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los
Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
- Fomentar actitudes que estimulen
la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
- Impulsar la
creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión
de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que
constituyen el patrimonio cultural de la Nación;
- Estimular la educación
física y la práctica del deporte;
- Desarrollar actitudes solidarias en los
individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la
planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y
del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los
vicios;
- Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de
los recursos naturales y de la protección del ambiente, y
- Fomentar actitudes
solidarías y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
Por
otra parte, se deberá tomar en cuenta el criterio que orientará a la educación
que se imparta, el cual se basará en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios. Además, será democrático, nacional y contribuirá a la mejor
convivencia humana.
(Arts. 3o., Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 7o. y 8o., Ley General de Educación)
Las sociedades o asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de
estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de
validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán
específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se
requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
La
autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los
obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren al sistema educativo nacional.
El particular que
obtenga el acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de
estudios, queda sujeto al marco jurídico previsto en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Educación, las bases del acuerdo número 243 por el que se establecen las bases
generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios (DOF
27/V/1998), el acuerdo específico de que se trate y, en lo aplicable, otras
leyes, decretos y acuerdos secretaria- les en la materia. Por ello, no estará
obligado a observar ningún otro ordenamiento o disposición fuera de los antes
mencionados.
(Arts. 54, Ley General de Educación; 4o., Acuerdo número 243 por el
que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios —DOF 27/VI/1998—)
Las
autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán
a los solicitantes que cuenten con lo siguiente:
- Personal que acredite la
preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás
requisitos a que se refiere el artículo 21 de la Ley General de Educación, así
como los previstos en el acuerdo específico de que se trate.
Los documentos con los cuales se acredite el cumplimiento de dichos
requisitos, se verificarán por la autoridad educativa en una visita de
inspección.
- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine, y cumplir con los
requisitos establecidos en el acuerdo específico de que se trate, sin perjuicio
de lo requerido por otras autoridades no educativas.
El acuerdo específico de
que se trate, establecerá los documentos que deberán presentar las sociedades y
asociaciones civiles en la visita de inspección, con el fin de comprobar que las
instalaciones cumplen con los requisitos establecidos por la Ley General de
Educación.
El particular deberá manifestar en el anexo correspondiente al
formato de solicitud y, bajo protesta de decir verdad, que el inmueble:
- Se
encuentra libre de controversias administrativas o judiciales;
- Cuenta con el
documento que acredita su legal ocupación, y
- Se destinará al servicio
educativo.
Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva
autorización o un nuevo reconocimiento.
Cualquier daño o modificación que sufra
el inmueble en su estructura, con posterioridad a la fecha de presentación de la
solicitud de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
deberá reportarse por la sociedad o asociación civil a la autoridad educativa,
proporcionando, en su caso, los datos de la nueva constancia en la que se
acredite que las reparaciones o modificaciones cumplen con las normas mínimas de
construcción y seguridad.
- Con planes y programas de estudio que la autoridad
otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación
básica.
Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial
correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo,
publicarán oportunamente y, en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha
lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las
autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Las sociedades o asociaciones
civiles que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán
mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una
leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo
respectivo, así como la autoridad que lo otorgó. (Arts. 53y 56, Ley General de
Educación; 15 al 19, Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases
generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios -DOE
27/V/1998—)
Las sociedades y asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza y que
deseen obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en
los términos de la Ley General de Educación, deberán solicitar el trámite por
escrito en la ventanilla única designada por la autoridad educativa, por correo
certificado, mensajería, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que
permita ¡a transferencia electrónica de datos.
Dicha solicitud se presentará proporcionando la información requerida en el
formato yen los anexos que para cada tipo, nivel o modalidad de estudios se
hayan publicado en el DOF, así como el comprobante de pago de derechos
correspondiente.
El formato de solicitud y sus anexos, respecto de los datos en
ellos asentados, se suscribirán bajo protesta de decir verdad. Si la información
contenida en la solicitud yen los anexos correspondientes, cumple con los
requisitos establecidos en las bases del acuerdo número 243 por el que se
establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios (DOF 27/V/1998) y en el acuerdo específico respectivo, la
autoridad educativa podrá efectuar la visita de inspección dentro del plazo que
se establezca en el acuerdo específico de que se trate, a efecto de verificar
que los datos asentados en el formato de solicitud y sus anexos son correctos.
Al momento de efectuarse la visita de inspección de las condiciones higiénicas,
de seguridad y pedagógicas, el particular deberá presentar a la autoridad
educativa únicamente la documentación establecida para tales efectos en el
acuerdo específico de que se trate, así como facilitar la labor del inspector.
La visita de inspección se realizará solamente en el caso de que se trate de una
nueva institución o instituciones que cambien de plantel, abran nuevos planteles
o adicionen inmuebles. En todo caso, la visita se limitará a inspeccionar
aquellas instituciones que están dentro de los supuestos previstos
anteriormente.
Si como resultado de la visita de inspección se comprueba que el
particular no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en las
bases del acuerdo número 243 y en el acuerdo específico de que se trate, se te
otorgará un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de
la visita, para que cumpla con dichos requisitos.
Al día hábil siguiente al
vencimiento del plazo antes mencionado, la sociedad o asociación civil informará
a la autoridad educativa, bajo protesta de decir verdad, que ha dado
cumplimiento a todos los requisitos exigidos, a efecto de que ésta realice una
nueva visita de inspección para verificar ese cumplimiento. Esta visita se
efectuará dentro de los 15 días hábiles posteriores al informe del particular.
De no informar el particular o de constatarse en la nueva visita de inspección
que no se cumple con los requisitos, la autoridad educativa negará la
autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Esto sin
perjuicio de las acciones que pueda emprender la autoridad educativa, con motivo
de la falsedad de declaraciones en que incurra la sociedad o asociación civil.
Toda negativa de autorización o de reconocimiento de validez oficial de
estudios, deberá estar debidamente fundamentada y motivada por la autoridad
educativa y no impedirá que el particular pueda volver a presentar una
solicitud, conforme a lo establecido en la Ley General de Educación, en las
bases del acuerdo número 243 y el acuerdo específico de que se trate.
Con base
en los resultados de la visita de inspección y de la revisión de la
documentación proporcionada por el particular, la autoridad educativa resolverá
las solicitudes correspondientes conforme a los criterios y plazos establecidos
en el acuerdo específico respectivo.
Una vez que el particular cumpla con los
requisitos necesarios, la autoridad educativa expedirá un acuerdo de
autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios, en el que se
manifiesten las motivaciones de hecho y fundamentos de derecho por los que se
resolvió otorgar el acuerdo correspondiente.
El acuerdo de autorización o de
reconocimiento de validez oficial de estudios deberá especificar, además:
- El
particular a favor de quien se expide;
- El nombre y domicilio de la
institución educativa;
- El tipo, nivel y modalidad de los estudios
incorporados;
- El o los turnos, así como el alumnado con los que se impartirán
los estudios, y
- El inicio de la vigencia del mismo.
El acuerdo de referencia
surtirá efectos a partir del ciclo escolar siguiente a la fecha de emisión.
Los
efectos del acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios, serán
retroactivos a la fecha de presentación de la solicitud.
(Arts. 8o., 9o., 12,
13, 14, 22 y 23, Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales
de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios —DOF 27/V/1998—)
Las sociedades y asociaciones civiles que presten servicios por los que se
impartan estudios sin reconocimiento de va- lidez oficial, deberán mencionarlo
en su documentación y publicidad correspondientes.
Tratándose de sociedades y asociaciones educativas que se encuentren en el
supuesto antes mencionado y que impartan educación inicial y de preescolar,
deberán además contar con:
- Personal que acredite la preparación adecuada para
impartir educación;
- Instalaciones que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la
autoridad educativa determine;
- Cumplir los requisitos a que alude la fracción
VII del artículo 1 2 de la Ley General de Educación;
- Tomar las medidas
señaladas en el artículo 42 de la Ley General de Educación, y
- Facilitar la
inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Por otra parte, las
sociedades y asociaciones educativas que impartan estudios que no requieran de
autorización, podrán presentar sus propios planes y programas de estudio, cumpliendo exclusivamente con los requisitos establecidos para tales
efectos en el acuerdo específico respectivo, en cuyo caso serán declarados
procedentes por la autoridad educativa.
Los estudios realizados fuera del
sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial mediante su
revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro
de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por
grados escolares o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
(Arts. 59y 61, Ley General de Educación;
20, Acuerdo número 243 por e/que se establecen las bases generales de
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios —DOF 27/V/1998—)
Las sociedades y
asociaciones civiles que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
- Cumplir con lo
dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Ley General de Educación;
- Cumplir con los planes y
programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan
determinado o considerado procedentes;
- Proporcionar un mínimo de becas en los
términos de ¡os lineamientos generales que la autoridad que otorgue las
autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
- Cumplir los requisitos
previstos en el artículo 55 de la Ley General de Educación, y
- Facilitar y
colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen.
(Art. 57, Ley General de Educación)
Las asociaciones de padres de familia
estarán integradas por quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los
educandos y tendrán por objeto:
- Representar ante las autoridades escolares
los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el
mejoramiento de los planteles;
- Participar en la aplicación de cooperaciones
en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al
establecimiento escolar;
- Proponer las medidas que estimen conducentes para
alcanzar los objetivos antes señalados, e
- Informar a las autoridades
educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los
educandos.
Estas asociaciones se abstendrán de intervenir en los aspectos
pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
Por otra parte, la
organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo
concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos
escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal
señale.
(Art. 67, Ley General de Educación)
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